Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur
Artículo 736
TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos
Artículo 736. El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación.
Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo, se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, hasta la resolución definitiva del juicio.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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