Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 738

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos

Artículo 738. Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendiere no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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