Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 740

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos

Artículo 740. Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiese acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el título primero, tercera parte del libro cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores, y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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