Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 739

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos

Artículo 739. Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos, pudiendo hacer al juez las observaciones que estime pertinentes y a la junta de acreedores en su oportunidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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