Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 749

TITULO DÉCIMO · CAPITULO IV Del deudor común

Artículo 749. El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda al del importe de los créditos, siempre que se reúnan además las condiciones fijadas en el artículo 528.

De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. De la que los niegue, se da la apelación en ambos efectos.

Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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