Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 750

TITULO DÉCIMO · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 750. Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará a petición del representante del Ministerio Público y con audiencia de éste, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

El Juez o el Notario que inicien un Juicio Sucesorio, de oficio recabarán del Archivo General de Notarias y del Registro Público del lugar, la información relativa al registrado o algún testamento de la persona cuya sucesión se trata. De igual forma, por conducto del Archivo General de Notarias en el Estado, recabará información del Registro Nacional de Testamentos sobre algún testamento de la persona cuya sucesión se trata. La omisión de éste requisito le hará responsable por los daños y perjuicios que se ocasionen.

El responsable del Archivo General de Notarias en el Estado, para recabar la información que le sea solicitada, podrá hacer uso de los medios físicos o electrónicos con que disponga y una vez que la tenga la hará saber al Juez o Notario que la solicitó.

En caso de que exista registrado algún testamento de la persona cuya sucesión se trata, el responsable del Archivo General de Notarias en el Estado, deberá recabar y a su ves informar los siguientes datos: a) Nombre completo del testador ( apellido paterno, materno y nombre); b) Nacionalidad; c) Fecha de Nacimiento; d) Lugar de Nacimiento; e) CURP; f) Estado Civil; g) Nombre completo del Padre(apellido paterno, materno y nombre); h) Nombre completo de la Madre (apellido paterno, materno y nombre); i) Tipo de testamento; j) Número de escritura; k) Tipo de Notario (titular o adscrito); l) Volumen o tomo; m) Fecha de la escritura; n) Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable; o) Lugar de otorgamiento; p) Nombre completo del Notario (apellido paterno, materno y nombre); q) Número de notaría; y r) Municipio de adscripción.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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