Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 796

TITULO DÉCIMO · CAPITULO III De los intestados

Artículo 796. Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredera a la Beneficencia Pública.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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