Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 841

TITULO DÉCIMO · CAPITULO VI De la liquidación y partición de la herencia

Artículo 841. Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del tercer día de aprobada la cuenta la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del tribunal para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos, por medio del correo o cédula, a junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.

Si no hubiere mayoría, el juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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