Artículo 842. El juez pondrá a disposición del partidor los autos, y bajo inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, señalándole un término que nunca excederá de veinticinco días para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo, y multa hasta de cien días salario mínimo vigente en el Estado.
Artículo 842
TITULO DÉCIMO · CAPITULO VI De la liquidación y partición de la herencia
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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