Artículo 849. La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.
Artículo 849
TITULO DÉCIMO · CAPITULO VI De la liquidación y partición de la herencia
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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