Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 877

TITULO DÉCIMO · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 877. Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;

III. Cuando tenga relación con los bienes y derechos del ausente; 84

IV. Cuando lo juzgue necesario el juez o lo pidan las partes, y

V. Cuando lo dispusieran las leyes.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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