Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 878

TITULO DÉCIMO · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 878. Si a la solicitud promovida se opusiera parte legítima, se dará por terminada la jurisdicción voluntaria, dejando a salvo los derechos de las partes para que procedan en la vía contenciosa que corresponda.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.