Artículo 878. Si a la solicitud promovida se opusiera parte legítima, se dará por terminada la jurisdicción voluntaria, dejando a salvo los derechos de las partes para que procedan en la vía contenciosa que corresponda.
Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor.