Artículo 894. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 503 y siguientes de este Código con las siguientes modificaciones:
I. No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme lo dispone el artículo 628 del Código Civil;
II. Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término;
III. Las personas a quienes deben ser rendidas son, el mismo juez, el curador, el Consejo de Tutela, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que la reciba y el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fija el Código Civil;
IV. La sentencia que desaprobare las cuentas indicará si fuere posible los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones; del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público, y
V. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.