Artículo 905. El que pretende adoptar, deberá acreditar los requisitos señalados por los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil.
En la promoción inicial deberá manifestar el nombre y edad del menor o incapacitado, y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o de las personas o Institución Pública que lo haya acogido; debiendo acompañar un certificado médico de buena salud, así como un dictamen psicológico tanto de los adoptantes como del menor que se pretenda adoptar, expedido por Instituciones del sector salud. Las pruebas pertinentes se recibirán sin dilación en cualquier día y hora hábil, ordenándose previamente la práctica de un estudio socioeconómico en el domicilio de él o los adoptantes.
La solicitud de adopción a que se refiere este artículo así como el consentimiento que otorguen en su caso quienes ejerzan la patria potestad, deberá ser suscrita en forma personal por los interesados debiendo el juez ordenar la ratificación de la misma, en su presencia, sin cuyo requisito no se le dará trámite. Tampoco se le deberá dar trámite a las solicitudes que vengan suscritas por el apoderado o representante legal del interesado. Los infractores de esta disposición serán destituidos de su cargo, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia. 88
Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución pública, el adoptante, recabará constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos del artículo 507 Fracción IV del Código Civil. Si hubieren transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono, se decretará el depósito del menor con el presunto adoptante, entre tanto se consuma dicho plazo. Si el menor no tuviere padres conocidos y no hubiere sido acogido por institución pública, se decretará el depósito con el presunto adoptante, por el término de seis meses para los mismos efectos.