Artículo 908. La impugnación de la adopción y su revocación, en los casos de los artículos 433 y 434 del Código Civil, no pueden promoverse en diligencias de jurisdicción voluntaria.
Adopción Plena
TITULO DÉCIMO · CAPITULO IV De la adopción
Artículo 908. La impugnación de la adopción y su revocación, en los casos de los artículos 433 y 434 del Código Civil, no pueden promoverse en diligencias de jurisdicción voluntaria.
Adopción Plena
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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