Artículo 909. Los que pretendan una adopción plena deberán acreditar los requisitos señalados en el artículo 440 del Código Civil, además en la solicitud de adopción deberán manifestar nombre y edad del menor o incapacitado, nombre o domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o de las personas o institución pública que lo haya acogido; debiendo acompañar un certificado médico de buena salud así como un dictamen psicológico tanto de los adoptantes como del menor que se pretenda adoptar, expedidos por instituciones del sector salud.
Las pruebas pertinentes se recibirán sin dilación en cualquier día y hora hábil, ordenándose previamente la práctica de un estudio socioeconómico en el domicilio de los adoptantes.
La solicitud de adopción a que se refiere este artículo así como el consentimiento que otorguen en su caso los que ejerzan la patria potestad, deberá ser suscrita en forma personal por los interesados, debiendo el juez ordenar la ratificación de la misma en su presencia sin cuyo requisito no se le dará tramite. Tampoco no se le deberá dar trámite a las solicitudes que vengan suscritas por apoderado o representante legal de los interesados.
Los infractores de esta disposición serán destituidos de su cargo sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia.
Cuando el menor hubiere sido acogido en una institución pública, los adoptantes recabarán constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos de la fracción III del artículo 441 del Código Civil. Si hubiere transcurrido menos de dos años de la exposición o abandono, se decretará el depósito del menor con los presuntos adoptantes, entre tanto se consuma dicho plazo, si el menor no tuviera padres conocidos y no hubiera sido acogido por institución pública, se procederá a la adopción.