Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 930

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO

Artículo 930. En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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