Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 931

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO

Artículo 931. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente o con el auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el trabajo que desarrollen antes de la audiencia, pudiendo ser interrogados por el juez y por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio de calidad, quedando sujeta su valoración a lo dispuesto por el artículo 407. En el fallo se expresarán en todo caso los medios y pruebas en los que se haya fundado el juez para dictarlo.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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