Art. 1027.- Respecto de los créditos cuya preferencia se dispute, seguirá la sustanciación, recibiéndose a prueba el incidente, cuando la parte lo pida, por un término que el juez señale y que no podrá exceder de veinte días.
En lo conducente se aplicará lo establecido en el segundo párrafo del artículo 514.
Nota : Se Adiciono un segundo párrafo por Decreto No. 108 de fecha 16/VI/1993. (P. O del 16/VI/1993)