Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1027

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO III DE LA RECTIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS

Art. 1027.- Respecto de los créditos cuya preferencia se dispute, seguirá la sustanciación, recibiéndose a prueba el incidente, cuando la parte lo pida, por un término que el juez señale y que no podrá exceder de veinte días.

En lo conducente se aplicará lo establecido en el segundo párrafo del artículo 514.

Nota : Se Adiciono un segundo párrafo por Decreto No. 108 de fecha 16/VI/1993. (P. O del 16/VI/1993)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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