Art. 514.- Los términos judiciales serán de cuatro días para contestar la demanda, de veinte días para pruebas, de cuatro días para oponer las excepciones dilatorias; de tres días para la audiencia de alegatos y de diez días para dictar sentencia definitiva.
El juez no podrá bajo ninguna circunstancia, dictar un acuerdo en el cual solamente exprese que se está en estudio de la sentencia, sino que deberá dictar la misma dentro del término establecido.
En los juicios sumarios, salvo las disposiciones del juicio hipotecario, todos los días de que conste el período probatorio son comunes para ofrecer y desahogar pruebas. Empero, aquellas cuyo perfeccionamiento requiera la citación de alguna persona, la constitución del personal del juzgado fuera de las oficinas del mismo o la intervención de peritos, deberán ofrecerse con la suficiente anticipación para que dicho perfeccionamiento tenga lugar sin exceder el período, de no ser así el juez las desechará de plano.
Nota : Se Adiciono un segundo párrafo por Decreto No. 108 de fecha 16/VI/1993. (P. O del 16/VI/1993) Decreto 145 de fecha 22 de diciembre de 1998