Art. 1077.- Luego que el juez tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará, con audiencia del Ministerio Público, las providencias necesarias para el aseguramiento de los bienes, mientras no se presenten los interesados, en los casos siguientes:
I.- Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;
II.- Cuando haya menores interesados;
III.- Cuando lo pida algún acreedor, que justifique legalmente su título;
IV.- Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.