Art. 1076.- Celebrada la junta de rectificación y graduación de créditos y resueltos los incidentes y juicios a que se refieren los artículos 1069 y 1073, el juez pronunciará la sentencia, con vista de lo alegado en la junta de acreedores sobre la preferencia de los créditos. La sentencia de graduación es apelable en ambos efectos, y en ella se ordenarán los depósitos expresados en los dos artículos anteriores.
TÍTULO DECIMOCTAVO
DE LOS JUICIOS SUCESORIOS