Art. 108.- Si las partes o sus representantes legítimos no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse dentro del término a que se refiere el artículo anterior, la notificación se hará fijando cédula en estrados.
Nota : Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
Reformado por Decreto No. 108 de fecha 16/VI/1993. (P. O del 16/VI/1993)