Art. 1098.- Los interesados serán citados en la forma que determine el Capítulo IV, del Título Segundo de este Código.
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TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1098.- Los interesados serán citados en la forma que determine el Capítulo IV, del Título Segundo de este Código.
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