Art. 1137.- Deberán ser citados para la formación del inventario, los herederos, el cónyuge que sobrevive y los legatarios.
Artículo 1137
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO IV DEL INVENTARIO Y AVALÚO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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