Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1173

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA

Art. 1173.- Son aplicables a las cuentas que deben rendir el interventor y el albacea, las reglas contenidas en los artículos 617 y 618 del Código Civil.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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