Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1178

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA

Art. 1178.- Cuando por la urgencia del caso no pueda expeditarse la garantía que debe otorgar el interventor, mandará el juez depositar el numerario y las alhajas en la persona que nombre bajo su responsabilidad y que tenga bienes raíces, y agregar el recibo al cuaderno de inventario. Dada la garantía, dispondrá el juez que se entreguen las sumas que crean necesarias para los gastos más indispensables.

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Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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