Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1177

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA

Art. 1177.- El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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