Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1176

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA

Art. 1176.- Si el interventor, al terminar su encargo, se rehusa a cumplir el artículo 1081, será apremiado a la devolución aún cuando no lo solicite ninguno de los interesados; y si se resiste u oculta, será tratado desde luego como depositario infiel, abriéndose de oficio el incidente criminal que corresponda con arreglo a las prescripciones del Código Penal.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.