Art. 1200.- El partidor pedirá en lo privado a los interesados las instrucciones y aclaraciones que juzgue necesarias. Si no las obtuviere, ocurrirá al juez para que cite a una junta, que se celebrará dentro de tres días, a fin de que en ella se fijen los puntos que el partidor crea indispensable.
Artículo 1200
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO VI DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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