Art. 1297.- Rendida la justificación que se exige en el artículo anterior, y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo conforme a lo dispuesto en los artículos 413 y 414 del Código Civil, el tribunal resolverá dentro de tercero día.
Artículo 1297
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO V DE LA ADOPCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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