Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1323

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO VIII DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Art. 1323.- Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas a que se refieren los artículos 1320 y 1321, sino que deben comparecer personalmente, y en su caso, acompañados del tutor especial.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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