Art. 1335.- El juez, atendidas las circunstancias de las personas, determinará la suma que para los alimentos deban abonarse provisionalmente al depositado por el ascendiente que ejerza la patria potestad.
Artículo 1335
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO IX DEL DEPÓSITO DE PERSONAS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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