Art. 1337.- Verificado el depósito en el caso de los artículos que preceden, se hará saber al curador, si lo tuviere el depositado, a fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan.
Artículo 1337
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO IX DEL DEPÓSITO DE PERSONAS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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