Art. 1345.- Cuando se pida al juez que supla el consentimiento de los ascendientes o tutores para contraer matrimonio, deberá acreditarse que no existe ninguna de las personas que conforme al Código Civil deben prestar su consentimiento, o que éstas se hayan en lugares lejanos y no sea posible obtener sus respuestas en el plazo de sesenta días, o que se ignora su paradero. El juez, oyendo al Ministerio Público, otorgará la licencia si no hubiere obstáculo que legalmente impida el matrimonio. Si antes de celebrarse éste se presentare el ascendiente o tutor, el juez revocará la licencia.
154 TÍTULO VIGÉSIMO
DE LA REVISIÓN DE OFICIO
Nota : Rubro Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)