Art. 1346.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de rectificación de actas de estado civil y sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 255, 260 y 261 del Código Civil del Estado, así como las resoluciones a que aluden la fracción V del artículo 2914 del referido Código Sustantivo y el artículo 1370 de éste ordenamiento procesal, serán objeto de revisión oficiosa por la Sala Civil, salvo los casos en que las partes o interesados las hubieren impugnado en apelación.
Nota : Reformado por Decreto No. 43 de fecha 17/VI/1975. (P.O. Segunda Época, Año XIV, No. 2085, de 17/VI/1975)
Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)