Art. 1375.- Habrá en cada juzgado de primera instancia un libro foliado y rubricado en cada foja por el juez, el cual se llamará "de registros" y se dividirá en tres secciones para los objetos siguientes:
La primera sección se destinará a los registros y notas de que trata el artículo 1278.
La segunda sección servirá para hacer constar el depósito y devolución de los testamentos a que se refiere el artículo 1446 del Código Civil.
La tercera sección será destinada a la toma de razón de instrumentos privados de que trata el artículo anterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS