Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 14

TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES · CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES

Art. 14.- Las mismas acciones de estado civil, cuando en virtud de ellas se exija alguna prestación de determinado individuo, se considerarán como personales.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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