Art. 14.- Las mismas acciones de estado civil, cuando en virtud de ellas se exija alguna prestación de determinado individuo, se considerarán como personales.
Artículo 14
TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES · CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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