Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 161

TÍTULO TERCERO DE LAS COMPETENCIAS · CAPÍTULO II REGLAS PARA DECIDIR LAS COMPETENCIAS

Art. 161.- Si la acción es real sobre bienes muebles, personal o de estado civil, será juez competente el del domicilio del demandado. Cuando sean varios los demandados y tengan distintos domicilios, será competente el juez del domicilio que elija el actor.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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