Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 162

TÍTULO TERCERO DE LAS COMPETENCIAS · CAPÍTULO II REGLAS PARA DECIDIR LAS COMPETENCIAS

Art. 162.- En los juicios hereditarios es juez competente aquél en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de éste domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos, a prevención; y a falta de domicilio y de bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en los casos de ausencia.

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Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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