Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 211

TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIÓN Y EXCUSAS · CAPÍTULO VI REGLAS PARA LA SUSTANCIACIÓN

Art. 211.- El juez que conozca de una recusación, es irrecusable para sólo éste efecto.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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