Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 22

TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES · CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES

Art. 22.- Puede ser demandado en reivindicación el que está obligado a restituir la cosa o su estimación, y el que la abandona para librarse de los efectos de la acción.

Quien ejerza acción reivindicatoria con relación a bienes inmuebles, si garantiza a juicio del Juez responder de los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar al demandado, puede pedir anotación marginal en la inscripción respectiva del Registro Público de la Propiedad en el sentido de que el bien se encuentra sujeto a litigio y que en consecuencia quien lo adquiera estará a las resultas del juicio.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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