Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 247

TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

Art. 247.- Ni para recibir la información, ni para dictar una providencia precautoria se citará la persona contra quien ésta se pida.

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Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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