Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 255

TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

Art. 255.- La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de que se dicte la sentencia definitiva. La reclamación se sustanciará en forma incidental.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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