Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 254

TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

Art. 254.- Si el actor no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, la providencia precautoria se revocará luego que lo pida el demandado.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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