Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 253

TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

Art. 253.- Ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió deberá entablar su demanda dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados uno por cada veinte kilómetros, y otro por la fracción que exceda de diez kilómetros.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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