Art. 346.- La declaración se hará cuando la parte contraria lo pida, después de contestada la demanda hasta la citación para sentencia.
Artículo 346
TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO VI DE LA CONFESIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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