Art. 390.- Las partes pueden concurrir al acto y hacer a los peritos cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que discutan y deliberen solos.
Artículo 390
TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO VIII DE LA PRUEBA PERICIAL
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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