Art. 391.- Los peritos emitirán inmediatamente su dictamen, a presencia del juez, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaran los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado a los otros.
Artículo 391
TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO VIII DE LA PRUEBA PERICIAL
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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