Art. 393.- El perito que nombre el juez, puede ser recusado con expresión de causa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique el nombramiento a los litigantes.
Artículo 393
TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO VIII DE LA PRUEBA PERICIAL
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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